Resumen: El TS estima el recurso de casación interpuesto contra sentencia que reconoció a los agentes de movilidad el complemento retributivo correspondiente a los domingos y festivos. La Sala reitera su doctrina de precedentes anteriores en relación a que la compensación de los Agentes de Movilidad del Ayuntamiento de Madrid por los días en festivos que -dentro del número previamente establecido- están obligados a trabajar es la contemplada en su regulación específica
Resumen: La sentencia examina si para la prestación de servicios en el Cuerpo de Agentes de Movilidad del Ayuntamiento de Madrid, que están sujetos a jornada especial por tener que trabajar en domingos y festivos, cabe una compensación adicional según su efectiva prestación o debe entenderse incluido en el complemento específico. Y en el caso de que proceda una compensación adicional, en qué supuestos. Se precisa la posible colisión entre el art. 13.5 del Acuerdo-Convenio del Ayuntamiento y el Convenio del colectivo de 2016. Concluye la Sala que, más allá del tenor literal del art. 13.5, aisladamente considerado, desde un punto de vista sistemático y finalista, la existencia de una norma especial reguladora del trabajo en días festivos de los Agentes de Movilidad, que contempla además una específica compensación consistente en día adicionales de libranza, determina que el art. 11.5 no sea aplicable en el supuesto aquí examinado. Es por ello que la compensación de los Agentes de Movilidad del Ayuntamiento de Madrid por los días en festivos que -dentro del número previamente establecido- están obligados a trabajar es la contemplada en su regulación específica, recogida en el Convenio de 2016.
Resumen: La Sala reitera la doctrina contenida, entre otras en la STS nº 1390/2023, de 6 de noviembre (RCA 1569/2022),) derivada de la STJUE de 03/03/2022 (asunto C-409-2020), así como de la doctrina constitucional (SSTC 47 y 87/2023), que declara que la situación de estancia irregular determina, en su caso, la imposición de la sanción de multa o la sanción de expulsión, siendo preferente la primera cuando no concurran circunstancias de agravación que, con arreglo al principio de proporcionalidad, justifiquen la expulsión. Cuando la decisión consista en la imposición de una multa, la resolución administrativa que la imponga debe contener una orden de salida de cumplimiento voluntario que concrete el mandato contenido en el art. 28.3.c) de la LOEX y en la Directiva 2008/115/CE. Por su parte, la expulsión, comprensiva de la decisión de retorno y su ejecución, exige, en cada caso y de manera individualizada, la valoración y apreciación de aquellas circunstancias agravantes que ha venido apreciando la jurisprudencia y que se enumeran a título ejemplificativo. Y en este caso, si bien el recurrente no presentó documento que acreditara su identidad en el momento de la detención, sí que lo hizo posteriormente mediante la aportación de volante individual de empadronamiento, por lo que la conclusión ha se ser la de dejar sin contenido la concurrencia de dicha circunstancia agravante (ausencia de documentación al momento de ser requerido).
Resumen: En cuanto al requisito de suficiencia del grado de integración en la sociedad española al objeto del reconocimiento de la nacionalidad por residencia, se establece, de un lado, que el hecho de no haberse aportado el certificado del padrón municipal, no implica per se una falta de integración, esto es, de armonización con los principios y valores sociales que dimanan de la Constitución Española o una falta de implicación en las relaciones económicas, sociales o culturales . La existencia de domicilio conocido del solicitante -que ciertamente puede ser una de las circunstancias a considerar- puede entenderse acreditada, sin esfuerzo argumental alguno, a pesar de no haberse aportado aquel certificado, con la restante documentación aportada; no debe olvidarse que el padrón municipal constituye una prueba del domicilio habitual ( art. 16.1 LRBRL), pero no es la única prueba que puede ser aportada para acreditarlo (por todas, sentencia de 2 de abril de 2008, rec. 5371/2002). Y en cuanto a la acreditación de medios propios de vida del solicitante debemos advertir que ni la ley ni el reglamento exigen para adquirir la nacionalidad española por residencia que el solicitante tenga «medios propios de vida», ni siquiera imponen como requisito para acceder a la nacionalidad española por residencia el de la suficiencia económica del solicitante, suficiencia económica que sí se exige, en cambio, para adquirir alguna de las modalidades de autorización de residencia en España.
Resumen: La Sala desestima el recurso contra la sentencia del TSJ de Extremadura que confirmó en apelación el auto del Juzgado que consideró de imposible ejecución su sentencia en lo relativo a la incompatibilidad de un Alcalde y concejal por razón de la causa de inelegibilidad sobrevenida derivada de la condena a prisión del artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General, por apreciar que la pena de prisión ya se había ejecutado y que la situación de incompatibilidad había finalizado el 20 de agosto de 2021, no pudiéndose pretender dar cumplimiento retroactivo a la situación de incompatibilidad. La Sala Tercera, tras precisar que en los casos de ejecución de resoluciones judiciales firmes, el recurso de casación solo puede comprobar si la resolución dictada en ejecución da más o menos o cosa distinta que la sentencia que se ejecuta, desestima el recurso ya que la pretensión de los recurrentes ignora la delimitación temporal efectuada por sentencia firme, no susceptible de ser revisada en la fase de ejecución. Según señala, el período al que, según las premisas sentadas por la sentencia a ejecutar, se extendía la incompatibilidad sobrevenida derivada de la inelegibilidad vinculada a la pena privativa de libertad, es el comprendido entre el 19 de noviembre de 2020 y el 20 de agosto de 2021 y, por tanto, una vez pasada esta fecha desapareció la causa determinante de dicha circunstancia.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si los hijos de nacidos en el Sáhara Occidental durante la etapa en que este se hallaba bajo autoridad española pueden acogerse a la autorización de residencia temporal por razones de arraigo familiar prevista actualmente en el artículo 124.3.c) del Reglamento de la Ley de extranjería (anterior apartado b).
Resumen: La cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en reafirmar, reforzar o en su caso aclarar la doctrina sentada en la sentencia de 30 de enero de 2024 (RC 6178/2022) sobre la innecesaridad de que, a efectos de la actuación ante órganos judiciales unipersonales en los supuestos de que se haya designado letrado y procurador del turno de oficio, tenga que realizarse por el recurrente el otorgamiento de la representación al procurador mediante poder notarial o comparecencia apud acta.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en determinar si en supuestos de solicitudes de traslado a España, formalizadas en Embajadas y Consulados, para hacer posible la presentación de una solicitud de protección internacional, resultan de aplicación los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional establecidas en el Reglamento Dublín.
Resumen: La cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si las sociedades mercantiles públicas a las que les resulta de aplicación la LTAIBG en virtud de su artículo 2.1.g), la interpretación del artículo 14.1.h) LTAIBG -referido al perjuicio a los intereses económicos y comerciales- debe modularse en razón a su consideración de sociedades mercantiles que compiten con otras en el mercado y que cotizan en bolsa.
Resumen: el Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de marzo de 2022, al ampliar la protección temporal otorgada en virtud de la Decisión de Ejecución (UE) 2022/382 del Consejo de 4 de marzo de 2022, a los nacionales de Ucrania que se encontraban en situación irregular en España antes del 24 de febrero y que, como consecuencia del conflicto armado, no pueden regresar a Ucrania, permite que los extranjeros que pertenezcan a este grupo de personas pueden acogerse a los beneficios de dicho régimen de protección, cuyo contenido se recoge en el Capítulo IV, arts. 14 a 22, del Reglamento sobre régimen de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas, aprobado por Real Decreto 1325/2003, de 24 de octubre, siguiendo el procedimiento establecido en dicho Reglamento, sin que puedan ser expulsados del territorio nacional en virtud del principio del Derecho Internacional Humanitario de no devolución (ne-refoulement),que debe ser garantizado conforme al art. 78.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el art. 3 de la Directiva 2001/55/CE, del Consejo, de 20 de julio de 2001, por todos los Estados miembros, salvo que concurra alguno de los supuestos contemplados en el art. 28 de la Directiva y 12 del Reglamento que la desarrolla para la denegación de los beneficios del régimen de protección temporal incluida la no devolución.